Para hacer cualquier tipo de reforma constitucional en España hay que seguir las indicaciones del Título X de la Constitución de 1978:
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87(1).
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional
deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las
Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el
Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el
procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere
obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el
Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales,
será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten,
dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte
de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la
Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar(2), al Capítulo
segundo, Sección primera del Título I(3), o al Título II(4), se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a
la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la
decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que
deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en
tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el
artículo 116(5).
(Las notas 1, 2, 3, 4 y 5 que contienen los textos completos se describen al final de la presente exposición).
En el cuadro
que se acompaña a continuación se expresan:
- Los resultados
electorales de los años 2000, 2004, 2008 2011 y 2015 relativos al
número de Diputados y Senadores.
- El número
correspondiente a las dos terceras partes del total, cantidades
necesarias para llevar a cabo una reforma electoral según el art.
168.
- El número
correspondiente a las tres quintas partes del total, cantidades
necesarias para llevar a cabo una reforma electoral según el art.
167.
- El número que representa la suma de los escaños de todos los
partidos excepto los del Partido Popular.
- El número que representa la suma de los escaños de todos los
partidos excepto los del Partido Socialista.
Pues bien
estudiemos, a continuación, la interpretación de estos datos.
Hasta ahora
las dos únicas reformas que se han llevado a cabo, la de los
artículos 13.2 (año 1992) y 135 (año 2011), han sido posibles
pues los dos partidos con mayoría de escaños han estado de acuerdo.
En estas
fechas del mes de febrero de 2015 en las que se está intentando
formar gobierno, tras las elecciones del pasado 20 de diciembre,
diversos partidos incluyen en sus propuestas, para llegar a un
concenso, la reforma constitucional de ciertos Títulos o Artículos, e
incluso algunos proponen un Proceso Constituyente (nueva constitución).
Ninguna propuesta de reforma electoral es factible si no se cuenta,
repito, tras estas elecciones, con los votos, en ambas Cámaras del
Partido Popular pues...
Los números nos dicen lo siguiente:
- Para la
reforma constitucional, aplicando el art. 168, se necesitan en el
Congreso 234 votos y en el Senado 139. Como la suma de todos menos
los del Partido Popular suman 227 en el Congreso y 84 en el Senado,
cifras inferiores en ambos casos, es por lo que no es posible dicha
reforma.
- Para la
reforma constitucional, aplicando el art. 167, se necesitan en el
Congreso 210 votos y en el Senado 125. Como la suma de todos menos
los del Partido Popular suman 227 en el Congreso y 84 en el Senado,
vemos que en el Congreso la cifra es superior pero en el Senado es
inferior, tampoco sería posible pues tiene que ser superior en ambas
cámaras.
En resumen, en
estos momentos, aunque todos los partidos con representación
parlamentaria, que por su diversidad contienen en sus programas ideologías liberales,
progresistas, reformadoras, independentistas, anti-sistema,
republicanas, monárquicas, fascistas, federalistas,
confederalistas, regionalistas, europeistas, etc., se unieran para
reformar la actual Constitución o redactar una nueva, no podrían
hacerlo sin contar con el Partido Popular.
En cambio,
todos esos mismos partidos, sin contar con el Partido Solialista sí podrían
cambiar la Constitución, ya que 260 en el Congreso y 161 en el
Senado son mayoría respecto a los 234 y 139 (2/3) en el caso de
aplicación del art. 168 o respecto a los 210 y 125 (3/5) en el caso
de aplicación de art. 167.
En la
legislatura anterior de 2011 tambien la unión de todos los partidos podrían haber cambiado la
Constitución sin contar con el Partido Socialista.
Mario González Iáñez
NOTAS:
(1) Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al
Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los
Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas
podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante
dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su
defensa.
(2) TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el
pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble
unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los
españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial
del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el
derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades
lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble
anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y
enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a
la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos
oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo
político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a
la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de
su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la
ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el
Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos.
(3) CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades.
SECCIÓN 1.ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura
ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa
y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en
sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los
poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la
forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del
tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo
caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser
puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de
forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de
las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se
garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas
corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda
persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo
máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o
registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución
judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones
y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo
resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para
garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos
y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir
libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho
no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información
veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control
parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del
Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos
medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el
respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de
las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a
la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de
resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de
tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la
autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de
este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de
publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar
en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez
ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de
inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar
sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan
delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente
en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas
de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción
social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena
de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a
un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la
Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo
integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que
asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de
todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza,
con participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas
la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los
alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos
que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente.
La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las
Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para
los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho
de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser
obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los
trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el
ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para
asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los
efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos
armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer
este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica.
(4) TÍTULO II De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su
unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las
instituciones, asume la más alta representación del Estado español en
las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su
comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen
expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está
sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la
forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho
refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los
sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea
anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo,
la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o
desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la
dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en
Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la
forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la
sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa
prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda
de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se
resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o
la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo
a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el
tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de
su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes
Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe
heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se
procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el
Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien
corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y
se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su
testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de
edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo
nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de
Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del
Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes
Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los
derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría
de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones,
prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del
Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en
los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo
de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder
honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y
presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando
lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros
representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España
están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el
Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La
propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el
Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado
una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y
distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
(5) Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo
máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados,
reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser
prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a
que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el
Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa
autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y
proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los
efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro
plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la
mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva
del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y
condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del
Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos
en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras
si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el
de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán
interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se
produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de
dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su
Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de
excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del
Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario